Por: Dr. Edison González Lapeyre
Tengo un excelente concepto del Dr. Alejandro Sciarra. Tuve el honor de ser amigo y compañero de Facultad de su inolvidable padre, el Dr. Armando Sciarra Quadri y en razón de ello he seguido con particular interés y respeto la distinguida trayectoria de su hijo el Dr. Alejandro Sciarra que ha sido varias veces presidente de la Asociación Uruguaya de Derecho Marítimo y es un consultor prestigioso. Por ello me ha llamado la atención su comentario respecto al régimen aplicable al canal de acceso al puerto de Montevideo en un reportaje que le efectuó “Portal Marítimo”. En ese reportaje el Dr. Sciarra manifestó respecto al canal de acceso al puerto de Montevideo que llevar el dragado a 14 metros está “afuera del Tratado del río de la Plata” “No tenemos que pedir autorización para eso en mi opinión, de exclusiva soberanía del país. Y no afecta en nada al Río de la Plata y no afecta en nada a la República Argentina. Yo entiendo que Uruguay tiene competencia para disponerlo. O sea, si no podemos llevar a 14 metros de profundidad a nuestro puerto es algo que para mí nunca se previó como un límite para el Estado uruguayo”.
He estado vinculado a la cuestión de la consulta previa en los cursos fluviales internacionales desde hace más de medio siglo, cuando se iniciaron las negociaciones que culminaron con el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y cuando me correspondió exponer, por primera vez, la posición de nuestro país sobre el tema, favorable a la consulta previa, en la Conferencia de UNITAR sobre ríos y cuencas fluviales internacionales que tuvo lugar en Buenos Aires en 1971, refrendada en la Conferencia de Estocolmo y por la resolución 2995 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1972.
Lo cierto es que la doctrina ha sido, hasta la fecha, unánime en reconocer el régimen de consulta previa del Tratado del Río de la Plata, Julio César Lupinacci, en una publicación que efectuamos juntamente con el Dr. Manuel Vieira sobre el Tratado a fines de 1973 dijo: “En materia de realización de obras en el Río, se recoge un principio básico de Derecho Internacional, consagrado en numerosos instrumentos internacionales incluso dentro de la Cuenca del Plata: el acuerdo previo. A ese efecto, la parte que proyecta la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, debe seguir un procedimiento para obtener el consentimiento de la otra Parte” (p.83). Personalmente he seguido el mismo criterio en mis libros “El Estatuto del Plata”, (1978) y en las dos ediciones de mi obra “Límites de la República Oriental del Uruguay” (1986 y 1992). Lo mismo la doctrina argentina, pudiendo señalar en ese sentido la opinión de Julio Barberis y de Lilian del Castillo. El art. 17 del Tratado es categórico: “La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes… deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, … la cual determinará sumariamente si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río” y conforme a esta normativa se consideró el proyecto de Canal Magdalena y el propio del canal de acceso al puerto de Montevideo que permitió el dragado a 13 metros de profundidad. Estimo pues, que esa determinación debe hacerse por la CARP y que hay que seguir el procedimiento del Tratado, como se ha hecho hasta la fecha, pero coincido con el Dr. Sciarra en que no se requiere autorización para dragar dentro del puerto porque son aguas interiores y que la profundización y extensión del canal de acceso no afecta el régimen del río ni la navegación, pero ello no invalida que, respecto a este canal, es preceptivo seguir el procedimiento previsto en el Tratado y en caso de desacuerdo recurrir al régimen de solución de controversias que el mismo regula. https://www.portalmaritimo.com.uy/